Articulo 139 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 139.
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1. La jubilación de los funcionarios tendrá lugar:
a) Forzosamente por cumplimiento de la edad.
b) De oficio o a petición del interesado, por incapacidad permanente para eI ejercicio de sus funciones.
c) A instancia del interesado, por haber cumplido sesenta años de edad y haber completado treinta años de servicios efectivos.
2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
3. Los derechos pasivos de los funcionarios de Administración Local se regirán por su legislación específica, que deberá ser homologada a la normativa general de los funcionarios civiles del Estado. De igual forma, cuando se trate de funcionarios con jornada reducida, se aplicarán principios análogos a los establecidos para los funcionarios del Estado.
