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Artículo 14 hecho el 11 de Sep de 2009 en Lisboa

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Artículo 14. Normas generales sobre totalización de períodos de seguro, de cotización o de empleo

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1. A los efectos de aplicación del artículo 13 del Convenio, la totalización de los períodos de seguro, de cotización o de empleo se llevará a cabo con arreglo a las reglas siguientes:

a) A los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos bajo la legislación de un Estado Parte, se sumarán los períodos, según los casos, de seguro, de cotización o de empleo, cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado Parte, para adquirir, conservar o recuperar el derecho a las prestaciones, con la condición de que dichos períodos no se superpongan.

Si se tratare de prestaciones que hubieren de ser liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados Partes, cada una de las Instituciones Competentes afectadas llevará a cabo por separado esta totalización, computando el conjunto de los períodos de seguro, de cotización o de empleo cubiertos por el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo las legislaciones de todos los Estados Parte a que haya estado sometido.

b) Cuando algún período de seguro, de cotización o de empleo, cumplido en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación de un Estado Parte, coincida con un período de seguro cubierto en el marco de un seguro voluntario bajo la legislación de otro Estado Parte, sólo se computará el período cumplido en el marco del seguro obligatorio.

No obstante una vez calculada la cuantía teórica así como la real de la prestación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.1.b), la cuantía efectivamente debida será incrementada por la Institución Competente en la que se hayan cumplido los periodos de seguro voluntario en el importe que corresponda a dichos periodos, de acuerdo con su legislación interna.

c) Cuando exista un período de seguro, de cotización o de empleo distinto de un período asimilado, cumplido conforme a la legislación de un Estado Parte, que coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado Parte, sólo se tendrá en cuenta el primero de dichos períodos.

d) Los períodos asimilados a períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos simultáneamente, en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados Parte, sólo se tendrán en cuenta por la institución del Estado Parte a cuya legislación haya estado sometido el asegurado obligatoriamente en último lugar antes del período de que se trate.

En el caso de que el asegurado no hubiera estado obligatoriamente sometido a la legislación de ningún Estado Parte con anterioridad al período de que se trate, éste será computado por la institución del Estado Parte a cuya legislación haya estado sometido obligatoriamente el asegurado por primera vez después de dicho período.

e) Cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué época se han cubierto ciertos períodos de seguro, de cotización o de empleo bajo la legislación de un Estado Parte, se considerará que esos períodos no se superponen a los períodos de seguro, de cotización o de empleo cubiertos bajo la legislación de otro Estado Parte.

f) Cuando, según la legislación de un Estado Parte, ciertos períodos de seguro, de cotización o de empleo sólo deban ser computados si han sido cumplidos dentro de un plazo determinado, la institución que aplique esta legislación únicamente computará los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos bajo la legislación de otro Estado Parte, si han sido cumplidos dentro del plazo en cuestión.