Articulo 14 Acceso de personas con discapacidad al empleo público, a la provisión de puestos de trabajo y a la formación
Artículo 14.- Adaptaciones de los puestos de trabajo.
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1. Si una vez adjudicado un puesto de trabajo, este no fuese adecuado para su desempeño por persona con discapacidad, se procederá a realizar las adaptaciones funcionales necesarias, siempre que constituyan un ajuste razonable en los términos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
Con carácter previo a realizar estas adaptaciones, además de poderse requerir al interesado aquella información que se estime necesaria en orden a la adaptaciones instadas, podrá recabarse dictamen de la Gerencia de Servicios Sociales o de otros órganos técnicos competentes, relativo a su procedencia, así como sobre la capacidad funcional del interesado para el desempeño de las tareas y funciones del puesto en concreto. En todo caso, con anterioridad a la denegación de una solicitud de adaptación se precisará la emisión del referido informe.
2. En cualquier caso, la compatibilidad con el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo se valorará teniendo en cuenta las adaptaciones que se puedan realizar en él.
3. La Consejería u Organismo al que se encuentre adscrito el puesto de trabajo será el encargado de la valoración, la realización y la financiación de las adaptaciones necesarias para la incorporación del empleado con discapacidad.
4. En las convocatorias de los procesos selectivos o de provisión de puestos de trabajo se indicará la posibilidad de adaptación de los puestos de trabajo.
