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Artículo 14 básica de agentes forestales y medioambientales

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Artículo 14. De la igualdad de género.

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Las administraciones responsables, de acuerdo con el fundamento de actuación de igualdad de trato entre mujeres y hombres del artículo 1.3?d) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco del citado Estatuto Básico y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Las administraciones públicas competentes elaborarán, en el plazo máximo de un año, un plan de igualdad específico para los agentes forestales y medioambientales en el que se evalúen y se propongan medidas concretas en relación con los medios materiales, uniformidad, medidas de conciliación y corresponsabilidad, desigualdades en salud o riesgos psicosociales, desde la perspectiva de género, entre otras.