Articulo 14 bis Dir. 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, Marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas
Artículo 14 bis. Acceso a la justicia
1. En consonancia con el objetivo de contribuir a la aplicación del Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente (*13), firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional pertinente, los miembros del público interesado puedan presentar un recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de los artículos 4 y 11 y del artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva, cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
a) que tengan un interés suficiente, o
b) que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de un Estado miembro imponga tal condición.
2. Los Estados miembros determinarán qué constituye un interés suficiente y la lesión de un derecho, en consonancia con el objetivo de dar al público interesado un amplio acceso a la justicia. A tal efecto, el interés de toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla las condiciones previstas en la legislación nacional se considerará suficiente en el sentido del apartado 1, letra a). Se considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían lesionarse en el sentido del apartado 1, letra b).
3. La legitimación en el procedimiento de recurso no se supeditará al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones con arreglo a la presente Directiva.
4. Los Estados miembros determinarán en qué fase podrán impugnarse las decisiones, actos u omisiones a que se refiere el apartado 1.
5. El procedimiento de recurso será objetivo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, en particular, una orden de reparación si procede.
6. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales a que se refiere el presente artículo.
(*13) DO L 124 de 17.5.2005, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/2005/370/oj.
- Artículo modificado (se añade) por Directiva (UE) 2026/805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2006/118/CE relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro y la Directiva 2008/105/CE relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DC de 20-04-2026) en vigor desde 10-05-2026

