Articulo 14 Cajas de Ahorros de Euskadi
Artículo 14.- Transformación en fundaciones de carácter especial.
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1.- Las cajas de ahorros podrán acordar la segregación de sus actividades financiera y social mediante el régimen previsto en este artículo en los siguientes casos.
a) Conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 12 y en el apartado 3 del artículo 13.
b) Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.
c) Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
A tal efecto, traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en una fundación de carácter especial perdiendo su condición de entidad de crédito.
Lo establecido en las letras a) y c) de este apartado será también de aplicación a aquellas cajas de ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas. En tal caso, las cajas integrantes traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito, a cambio de acciones de esta última, y se transformarán en fundaciones de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito.
La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Con carácter auxiliar, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.
2.- Junto con el acuerdo de transformación, la Asamblea General de la caja, o la de las cajas de manera conjunta, acordará la constitución de fundaciones de carácter especial, con aprobación de sus estatutos y designación de su patronato. La segregación de la actividad financiera, por su parte, se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
3.- Las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre supervisión y control de las fundaciones de carácter especial a las que se refiere el presente Capítulo serán ejercidas por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera.
Las fundaciones de carácter especial a las que se refiere el presente Capítulo gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente registro especial que al efecto se constituya en el departamento competente en materia de finanzas.
4.- Las fundaciones de carácter especial de la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación general autonómica en materia de fundaciones. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de finanzas ejercerá el protectorado de la fundación y designará un miembro o una miembro en el órgano de gobierno.
5.- Las transformaciones de cajas de ahorros en fundaciones especiales deben ser autorizadas por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera.
