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Articulo 14 Calidad del medio ambiente atmosférico y Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire

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Artículo 14. Vigilancia e inspección de emisiones de las actividades catalogadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

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1. El órgano ambiental autonómico competente llevará a cabo la vigilancia de emisiones a la atmósfera de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que sean de su competencia, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 4.

2. Para las instalaciones afectadas por autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización de emisiones a la atmósfera, la periodicidad de vigilancia a efectuar por el órgano ambiental autonómico competente se definirá en la resolución de la mencionada autorización. En el caso de instalaciones que no se hallen incluidas en los supuestos anteriores, la vigilancia no estará sujeta a periodicidad.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.5 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la Dirección General competente en materia de calidad del aire podrá elaborar planes de inspección ambiental con la finalidad de programar las inspecciones ambientales que se realicen.

4. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los Ayuntamientos podrán realizar la vigilancia e inspección sobre el resto de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que entren dentro del ámbito de sus competencias, en los términos que se recojan en sus respectivas Ordenanzas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011