Articulo 14 Canal interno para el tratamiento de informaciones sobre posibles infracciones
Artículo 14. Protección general de informantes
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1. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo asegurando, en todo caso, el cumplimiento de las medidas contempladas en el capítulo VI de la Directiva (UE) 2019/1937, y especialmente el deber de confidencialidad, anonimización de la información y sigilo respecto de las informaciones obtenidas, y la debida protección y respeto de todos los afectados directa o indirectamente por aquellas, evitando en especial posibles perjuicios a las personas investigadas u objeto de actuaciones de inspección, a los informantes y también para la salvaguardia de la eficacia del procedimiento jurisdiccional o administrativo que, en su caso, se pudiera iniciar en consecuencia.
2. La formulación de una comunicación de información a través del espacio "Canal del Informante", no impide que la persona informante pueda interponer otra acción ante cualquier otro organismo que resulte competente, si bien deberá comunicar tal circunstancia a la correspondiente inspección.
3. El consentimiento expreso del informante será necesario para revelar su identidad, así como para revelar cualquier otra información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la misma, estando el personal de la correspondiente inspección o del órgano o unidad que, por razón de la materia, se haya puesto en funcionamiento para el conocimiento de informaciones sobre posibles infracciones en sus correspondientes ámbitos, obligado a mantener la confidencialidad, aun cuando la persona sobre la que verse la información solicite conocer la identidad del informante.
4. En todo caso, cuando los hechos objeto de la información pudieran ser constitutivos de delito, la inspección o los órganos o unidades que, por razón de la materia, se hayan puesto en funcionamiento para el conocimiento de informaciones sobre posibles infracciones en sus correspondientes ámbitos y estén conociendo el asunto, deberán indicarlo expresamente y trasladarlo a la autoridad competente.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, aun cuando no mediara el consentimiento expreso de la persona informante, se podrá revelar su identidad cuando constituya una obligación necesaria y proporcionada impuesta por la normativa vigente, en el marco de un proceso judicial o en el contexto de una investigación llevada a cabo por las autoridades competentes, mediante resolución motivada del titular del centro directivo del que dependa la correspondiente inspección o del titular del órgano o unidad que, por razón de la materia, se haya puesto en funcionamiento para el conocimiento de informaciones sobre posibles infracciones en sus correspondientes ámbitos, en particular para salvaguardar el derecho de defensa de la persona afectada.
En estos casos se informará al informante antes de revelar su identidad, remitiéndole una explicación escrita de los motivos de la revelación de los datos confidenciales, salvo que dicha información pudiera comprometer la investigación o el procedimiento judicial.
