Articulo 14 Condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas
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Artículo 14. Agua de alimentación.

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1. El agua de alimentación de los vasos debe proceder, preferentemente, de una red de abastecimiento de agua de consumo público.

Se podrán utilizar otros orígenes de agua autorizados siempre que esta sea al menos filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso y cumpla los requisitos de calidad establecidos en el Anexo I.

2. En los vasos termales y/o mineromedicinales sin recirculación de agua, inmediatamente antes del punto de uso, esta se debe tratar con métodos físicos o fisicoquímicos que no alteren su composición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-2018 en vigor desde 15-12-2018