Articulo 14 Contabilidad de los productos objeto Impuestos Especiales de Fabricación
Artículo 14. Objeto y contenido de la contabilidad.
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Los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de Impuestos Especiales no incluidos en el artículo 2 de esta orden deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos que refleje los procesos, movimientos y existencias que les afecten, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, utilización o circulación, de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales.
En particular, deberán llevar la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales:
1. Los fabricantes de productos compensadores a los que hace referencia el artículo 3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en que se anoten las cantidades de productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de fecha, proveedor y referencia del documento administrativo electrónico, las cantidades utilizadas o consumidas diariamente en el proceso de fabricación de los productos compensadores, los productos compensadores fabricados y las cantidades exportadas de estos últimos, con indicación del documento de exportación.
2. Los usuarios de alcohol totalmente desnaturalizado, los usuarios de alcohol parcialmente desnaturalizado, los laboratorios farmacéuticos y los centros de atención médica a los que hacen referencia, respectivamente, los artículos 74, 75, 76 y 77 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en que se reflejen los movimientos del alcohol recibido y utilizado.
3. Los establecimientos que obtengan subproductos o residuos alcohólicos a los que hacen referencia, respectivamente, los artículos 75 bis y 75 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en la que se reflejen los movimientos aquellos subproductos o residuos objeto del Impuesto Especial, con indicación de su contenido alcohólico.
4. Las plantas embotelladoras independientes a las que hace referencia el artículo 87 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad de bebidas derivadas recibidas y de los movimientos bebidas derivadas embotelladas.
5. Los titulares de aeronaves que habitualmente utilicen instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje a los que hace referencia el artículo 101.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en la que se reflejen los carburantes recibidos con exención del impuesto y el destino dado a los mismos.
6. Los beneficiarios de las exenciones establecidas en el artículo 51.2.c), d) e) y g) y 51.4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a los que hace referencia el artículo 103 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en la que se reflejen los productos recibidos con exención del impuesto y el destino dado a los mismos.
7. Los detallistas a los que hace referencia el artículo 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado. En dicho registro se anotarán las recepciones de gasóleo, con indicación del Código Administrativo de Referencia (ARC) de los correspondientes documentos administrativos electrónicos. Asimismo, se reflejarán las entregas de gasóleo con tipo reducido realizadas diariamente con indicación de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, las cuales se justificarán con los extractos periódicos de abono remitidos por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito.
8. Los titulares de los puntos de suministro que realicen los avituallamientos de gasóleo a embarcaciones que generen el derecho a la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista el artículo 52.b) de la Ley de Impuestos Especiales, a los que hace referencia el artículo 110 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que deberán llevar una contabilidad en la que se refleje, el gasóleo recibido, con referencia al Código Administrativo de Referencia (ARC) del documento administrativo electrónico que amparó su circulación, y los suministros efectuados, con referencia a los recibos de entrega expedidos.
9. Los titulares de las zonas delimitadas fuera de una fábrica o depósito fiscal a las que se refieren, respectivamente, el artículo 40.2.d) y 11.2.c) del Reglamento de los Impuestos Especiales, deberán llevar una contabilidad en la que se reflejen movimientos de los productos objeto de Impuestos Especiales, con indicación del documento de circulación que los ampara.
