Articulo 14 cooperacion administrativa y la lucha contra el fraude en el ambito del IVA
Artículo 14
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1. Deberá determinarse lo siguiente según el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2
a) las categorías de información concretas que deberán intercambiarse automáticamente;
b) la frecuencia del intercambio automático de cada categoría de información;
c) las modalidades prácticas del intercambio automático de información.
Un Estado miembro podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de información con respecto a una o varias categorías, si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o imponer cargas administrativas desproporcionadas al Estado miembro. Los resultados del intercambio automático de información para cada categoría se revisarán una vez al año por el Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1, para garantizar que este tipo de intercambio solo se produzca cuando sea el medio más eficaz de intercambio de información.
2. A partir del 1 de enero de 2015, la autoridad competente de cada Estado miembro deberá proceder, en particular, a un intercambio automático de información que permita a cada Estado miembro de consumo determinar si los sujetos pasivos no establecidos en su territorio declaran y pagan correctamente el IVA devengado por servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y servicios electrónicos tanto si los sujetos pasivos aplican el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE, como si no lo hacen. El Estado miembro de establecimiento informará al Estado miembro de consumo de las posibles discrepancias de las que tenga conocimiento.
