Articulo 14 DECRETO94/1991,de20demarzo,porelqueseapruebaelReglamentoderégimendisciplinariodelosfuncionariosdelaComunidadAutónomadeGalicia.
- NOTA: Versión actualizada desde 21 de julio de 2004
Artículo 14.
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En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que lo ordenó la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal a través de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución y la imposición de la sanción, si procediera.
No obstante, cuando se trate de hechos que pudiesen ser constitutivos de alguno de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la administración pública y contra las garantías constitucionales, tipificados en el título XIX y en el capítulo V del título XXI del libro II del Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta que recaiga resolución judicial. (NOTA: párrafo segundo modificado por Decreto 157/2004, de 7 de julio)
