Articulo 14 Ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales
Artículo 14. Sistemas diseñados para su empleo en fondos rocosos y de arrecifes.
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1. Se prohíbe el uso de sistemas diseñados para su empleo en fondos rocosos y de arrecifes. Estos sistemas, algunos de ellos conocidos como tren de bolos, se definen como aquellos consistentes en un tren formado por una sucesión de discos de goma colocados de modo alternado a lo largo de su longitud. Estas hileras de discos y cilindros de goma pueden ir separadas por bolos de acero. Este tren va sujeto a la tralla de la red mediante unas líneas de cadenas que giran en los diábolos del burlón inferior de la red, de modo que mantienen el paño inferior de la boca de red separada del fondo.
2. No se incluye en los sistemas definidos en el apartado anterior y, por lo tanto, se permite el conocido como carro de gamba o cualquier otro dispositivo diseñado para la pesca de crustáceos decápodos, principalmente gamba roja (Aristeus antennatus), en fondos blandos arenosos o fangosos. Dicho sistema consiste en una línea reforzada equipada con flotadores de plástico a intervalos regulares, la cual se adosa y fija al burlón de la red por medio de elementos de fijación diversos. Los flotadores tienen una dimensión máxima de 220 mm de diámetro (690 mm de perímetro) y están perforados para neutralizar su flotabilidad.
Está diseñado para reducir el contacto de la red de arrastre con un fondo blando de arena o fango de modo que limite el riesgo de que la red quede enganchada en el sustrato del fondo.
De manera alternativa al uso del carro de gamba, de acuerdo a lo señalado en el apartado anterior, adicionalmente se pueden añadir a la relinga inferior o burlón elementos en material sintético de forma más o menos ovoide, conocidos localmente como «barriletes o bochas», que tienen por objetivo aumentar la superficie de ataque del burlón para evitar su penetración en el fondo de fango o arena, siendo su diámetro como máximo de 170 mm de diámetro y 534 mm de circunferencia. Dichos elementos solo se pueden incorporar en barcos de arrastre de fondo del Mediterráneo y exclusivamente para la pesca de crustáceos decápodos.
3. Aquellos buques que deseen utilizar el carro de gamba tal y como se define en el apartado anterior, deberán contar con una autorización.
4. Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, conforme al modelo previsto en el anexo V, por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Estas autorizaciones serán concedidas mediante una resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en función de que la actividad pesquera del buque en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud demuestre que realiza actividades de pesca dirigidas a crustáceos decápodos, principalmente gamba roja (Aristeus antennatus).
6. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
7. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
