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Articulo 14 Eliminación de residuos mediante depósito en vertedero

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Artículo 14. Procedimiento de admisión de residuos.

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1. Previamente a la admisión de cualquier residuo en un vertedero:

a) El poseedor de los residuos que los envíe a un vertedero y la entidad explotadora deberán poder demostrar por medio de la documentación adecuada, y antes o en el momento de la entrega, o de la primera entrega (cuando se trate de una serie de estas en las que el tipo de residuo no cambie) que dichos residuos han recibido un tratamiento adecuado de acuerdo con lo señalado en el artículo 7, que cumplen con los criterios de admisión establecidos en el anexo II y que, por tanto, pueden ser admitidos de acuerdo con las condiciones de la autorización del vertedero.

b) La entidad explotadora del vertedero aplicará un procedimiento de admisión que, como mínimo, incluirá:

1.º El control de la documentación de los residuos entregados, verificando que los mismos van acompañados del documento de identificación correspondiente exigible para traslados entre comunidades autónomas y dentro de la comunidad autónoma de acuerdo con lo señalado en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado y del documento de movimiento para movimientos transfronterizos del anexo I.B del Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, para el caso de traslados comunitarios y trasfronterizos.

2.º Comprobación de que, de acuerdo con la información reflejada en la caracterización básica o prueba de cumplimiento señaladas en los apartados 1.1. y 1.2 del anexo II el residuo es admisible en el vertedero.

3.º La inspección visual de los residuos a la entrada y en el punto de vertido y, siempre que sea procedente, la comprobación de su conformidad con la descripción facilitada en la documentación presentada por el poseedor.

Cuando hayan de tomarse muestras representativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo II, apartado 1.3, se conservarán los resultados de los análisis, y las muestras deberán conservarse al menos durante tres meses refrigeradas a una temperatura inferior a 6ºC.

4.º El pesaje de los residuos.

5.º Inscripción en el archivo cronológico, físico o telemático, contemplado en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de la siguiente información: registro de cantidades de residuos admitidos construido por partida doble e independientemente, tanto a partir de los documentos de identificación como de los registros de pesada de las partidas de residuos admitidas; origen de los mismos; codificación de los residuos; fecha de entrega de los mismos; identificación del productor o el gestor que realiza la recogida en el caso de los residuos municipales; ubicación exacta en el vertedero si se trata de residuos peligrosos; cuando proceda, resultados de los ensayos y determinaciones analíticas de caracterización básica o pruebas de cumplimiento de acuerdo con lo señalado en el anexo II; cuando proceda, tratamiento previo al que han sido sometidos los residuos y resultados de los parámetros de eficiencia de dicho tratamiento. El archivo cronológico se mantendrá hasta la clausura definitiva del vertedero y deberá estar a disposición de las autoridades competentes.

La codificación de los residuos se realizará con arreglo a lo señalado en la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE de 19 de noviembre de 2008.

c) La entidad explotadora del vertedero facilitará siempre el documento de identificación firmado con las cantidades admitidas conforme a lo establecido en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio. Dichas cantidades se incorporarán al archivo cronológico del vertedero.

d) Si no fueran admitidos los residuos, la entidad explotadora notificará sin demora dicha circunstancia a la autoridad competente, y de conformidad con la normativa sobre traslado de residuos reflejará esta circunstancia en el documento de identificación correspondiente.

2. En el caso de los vertederos que hayan quedado exentos del cumplimiento de disposiciones del presente real decreto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2.4 y2.5, las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que:

a) Se lleve a cabo en el punto de vertido una inspección visual periódica que permita cerciorarse de que en el vertedero se están depositando únicamente los residuos no peligrosos de la isla o población aislada.

b) Se disponga de un registro de las cantidades de residuos depositados en el vertedero.