Artículo 14 se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior)
Artículo 14. Criterios de activación
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1. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 3, punto 2, propondrá al Consejo que active el modo de vigilancia del mercado interior. El Consejo podrá activar el modo de vigilancia del mercado interior mediante un acto de ejecución del Consejo. La duración de la activación se especificará en el acto de ejecución y será de seis meses como máximo. Dicho acto de ejecución contendrá lo siguiente:
a) una evaluación del posible impacto de la crisis en la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores, en el mercado interior y en sus cadenas de suministro;
b) una lista de los bienes y servicios de importancia crítica afectados, y
c) las medidas de vigilancia que deben adoptarse, con una justificación de su necesidad y proporcionalidad.
2. Al valorar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, punto 2, a fin de determinar la necesidad de activar el modo de vigilancia del mercado interior, la Comisión y el Consejo tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:
a) el tiempo previsto antes de que la amenaza de crisis aumente hasta un modo de emergencia del mercado interior;
b) el número o la posición en el mercado de los operadores económicos que se espera que se vean afectados por la crisis;
c) la medida en que se espera que los bienes y servicios de importancia crítica se vean afectados por la crisis, y
d) la zona geográfica que se espera que se vea afectada por la crisis, en particular la repercusión en las regiones fronterizas y ultraperiféricas.
