Articulo 14 estándares urbanísticos
Artículo 14. Condiciones legales mínimas para la autorización de transferencias de edificabilidad residencial protegida así como de su cumplimiento global.
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1. En los términos previstos en el artículo 80 de la Ley 2/2006, y cuando proceda conforme al mismo, el cumplimiento de los estándares de viviendas de protección pública podrá realizarse a través de los siguientes modos:
Por transferencia en el caso de los expedientes de modificación puntual o de revisión parcial de la ordenación estructural.
Por cumplimiento global en los expedientes de revisión integral de la ordenación estructural.
2. Las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública que hubieran servido para acreditar el cumplimiento global o la transferencia y que no hubieran sido efectivamente ejecutadas durante la vigencia del documento de planeamiento general, deberán ser tenidas en cuenta para ser adicionadas a los estándares legales que deban ser cumplidos por el expediente de revisión integral del citado planeamiento general.
3. En las revisiones parciales y en las modificaciones puntuales de la ordenación estructural, se establece para el suelo urbanizable un límite máximo para la transferencia, equivalente al veinticinco por ciento del incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial de cada sector. No obstante en los sectores urbanizables de densidad igual o inferior a 0,4 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo, sin computar al efecto el suelo destinado a sistemas generales, podrá autorizarse la transferencia, como máximo, del equivalente al cincuenta por ciento del incremento de la edificabilidad urbanística residencial.
4. En las modificaciones puntuales de la ordenación estructural, la citada transferencia exigirá que se garantice la ejecución previa o simultánea del estándar objeto de la misma, o, en su defecto, que la Administración Municipal a instancia de los interesados, apruebe su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo, para su cumplimiento, recibiendo al efecto la pertinente compensación a su favor con la participación en edificabilidad en el ámbito total o parcialmente exonerado o con su equivalente económico en el modo previsto en el artículo 5 de este Decreto.
5. En las áreas de regeneración o renovación urbana, a instancia del ayuntamiento correspondiente y a petición de los afectados, el órgano competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco podrá autorizar la transferencia de la edificabilidad protegida al Patrimonio Municipal del Suelo, con la exigencia del cumplimiento de las condiciones previstas en este artículo y con la salvedad de que podrá eximir o reducir la cuantía de la compensación que hubiere de acompañar a la mencionada transferencia.
