Articulo 14 Impuesto sobre Sociedades -ISTHA-
Artículo 14. Concepto de sociedades patrimoniales.
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1. A los efectos de lo previsto en esta Norma Foral, tendrán la consideración de sociedades patrimoniales los contribuyentes en los que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que, al menos durante noventa días del período impositivo, más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
b) Que los socios que representen, al menos, el 75 por ciento de la participación en el capital o de los derechos de voto de la entidad, sean personas físicas, entidades que tengan la consideración de sociedades patrimoniales u otras entidades vinculadas con las citadas personas físicas o entidades en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral, debiendo cumplirse este requisito durante todo el período impositivo.
c) Que, al menos, el 80 por ciento de los ingresos de la entidad procedan de las fuentes de renta siguientes:
- Las referidas en el artículo 63 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
- Las derivadas de la explotación de los bienes a que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 siguiente,
- Las que se correspondan con ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios o de prestaciones de servicios, cuando el cesionario o el destinatario sea una persona o entidad vinculada con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral, siempre que estas operaciones no se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad y resulten proporcionados para las mismas.
Se considerará cumplido el requisito establecido en esta letra c) en el supuesto de que la entidad no tenga ingresos.
2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 anterior, se atenderá a lo siguiente:
a) No se computarán como valores, considerándose por lo tanto como afectos a actividades económicas, los siguientes:
- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
- Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento de los derechos de voto, o del 3 por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 anterior.
b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas, considerándose por tanto, como afectos a actividades económicas, aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos, computándose e integrándose entre sí los resultados contables positivos y los negativos, tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores.
No resultará de aplicación lo señalado en el párrafo anterior cuando la entidad cese en su actividad y devenga inactiva. (NOTA: Párrafo con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025)
Los beneficios no distribuidos deben constar como reservas en el balance de la entidad.
A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a) de este apartado, así como las plusvalías obtenidas en la transmisión de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por ciento, de la realización de actividades económicas.
Tampoco se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas las acciones y participaciones en entidades respecto de las que la o el contribuyente cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 66 bis de esta Norma Foral para aplicar la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior alcanzará igualmente a la parte del valor de las acciones o participaciones que se corresponda con acciones o participaciones en entidades respecto de las que la o el contribuyente cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 66 bis de esta Norma Foral para aplicar la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada, en los supuestos en los que la participación la detente a través de otra u otras entidades, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.
Para la aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores la o el contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 66 bis de esta Norma Foral.
c) Tampoco se considerarán afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación
o naturaleza, ni los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos hayan sido constituidos, a favor de personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de esta norma foral o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y que, además, los bienes inmuebles estén afectos a una actividad económica realizada por estas personas o entidades, distinta de la actividad económica de arrendamiento, compraventa, construcción o promoción de inmuebles que no reúna los requisitos establecidos en el siguiente guion de esta letra c).
- Que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento, compraventa, construcción o promoción de inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con la o el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta norma foral.
A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla
los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades vinculadas con la o el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta norma foral y que no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.
No obstante lo dispuesto en esta letra c) y en el segundo guion de la letra c) del apartado 1 de este artículo, no se considerarán como elementos no afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que tengan la consideración de activos corrientes cuando pertenezcan a alguna de las siguientes entidades:
a´) Entidades que cumplan los siguientes requisitos:
1º Que la actividad de la entidad sea exclusivamente la promoción inmobiliaria y/o construcción y se acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de esa actividad económica de forma continuada en el tiempo.
2º Que el 85 por ciento o más de su activo esté compuesto por bienes inmuebles que tengan la consideración de activos corrientes por estar afectos a su actividad de promoción inmobiliaria y/o construcción.
3º Que el 85 por ciento o más de los ingresos de la entidad provengan de la transmisión de los bienes inmuebles promovidos y/o construidos por la entidad. A los efectos del cómputo de los ingresos señalados en este número 3º no se incluirán los provenientes de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 42 de esta norma foral.
b´) Entidades que se dediquen principalmente a la actividad de promoción inmobiliaria y/o construcción y acrediten disponer de la correspondiente organización de medios materiales y personales para el ejercicio de esa actividad de forma continuada en el tiempo, y su volumen de operaciones en el período impositivo no supere la cantidad a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 13.
A estos efectos, cuando el período impositivo sea inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente al volumen de operaciones. Del mismo modo se procederá cuando se trate de una entidad de nueva creación, cuando una entidad inactiva comience a llevar a cabo una explotación económica o cuando una entidad que lleva a cabo una explotación económica pase a ser inactiva.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el volumen de operaciones anteriormente indicado se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A estos efectos, se tendrán en cuenta las eliminaciones que procedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código de Comercio y en sus normas de desarrollo.
d) Los activos a que se refiere el apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dicho precepto.
e) Tendrán la consideración de elementos afectos a actividades económicas la tesorería y otros activos financieros, distintos de los contemplados en la letra b) anterior, que deriven de las participaciones a las que se refiere la letra a) de este apartado, así como de la transmisión de otros elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, siempre y cuando su importe se reinvierta, directa o indirectamente, en proyectos empresariales en los tres años siguientes a la obtención de la tesorería.
A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se considerará que se reinvierte indirectamente en proyectos empresariales, en particular, cuando se produzca la toma de participación en entidades respecto de las cuales se den los requisitos para aplicar la no integración del apartado 1 del artículo 33 y del apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral por los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de la participación que pudieran obtenerse de ellas.
El incumplimiento de la obligación de reinversión, bien en el plazo de tres años previsto con carácter general, bien en el plazo ampliado autorizado por la Administración, supondrá la consideración de la tesorería o de los otros activos financieros no reinvertidos como elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas desde la fecha en que se originaron, procediendo, en su caso, la regularización de la situación tributaria del o de la contribuyente desde aquel ejercicio, en los términos señalados reglamentariamente.
Cuando resulte de aplicación lo previsto en esta letra e), deberá ponerse en conocimiento de la Administración tributaria la información que se determine reglamentariamente, la cual tendrá que ser presentada junto con la declaración del Impuesto.
(NOTA: Apdo. 2.e) con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025)
3. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este artículo no tendrán la consideración de sociedades patrimoniales en los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación en las mismas estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores.
4. Las sociedades patrimoniales no podrán aplicar las reglas previstas en esta Norma Foral para las microempresas, pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 13 ni las previstas para entidades que se dediquen a las actividades de minería y explotación de hidrocarburos a que se refieren los artículos 27 y 28.
No obstante lo dispuesto en el artículo 69, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 115, a las sociedades patrimoniales no les resultarán de aplicación los regímenes especiales previstos en el Título VI de esta Norma Foral salvo, en su caso, el establecido en el Capítulo VII de dicho Título.
5. Las entidades que tengan la consideración de sociedades patrimoniales deberán mantener o convertir en nominativos los valores o participaciones representativas de la participación en su capital.
6. La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior tendrá la consideración de infracción tributaria.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, siempre que no se hubiera realizado requerimiento administrativo al efecto.
Si hubiese mediado requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros por cada período impositivo en que persista el incumplimiento.
De esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores.
- Modificación realizada (14 (párrafo segundo del apdo. 2.b) y apdo. 2.e), se añaden)) por Norma Foral 3/2025, de 9 de abril, para la revisión de determinados impuestos del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava y de otras normas forales tributarias.
(Boletín Oficial de Alava de 16-04-2025) en vigor desde 17-04-2025 - Modificación realizada (14 (apdo. 2)) por Norma Foral 24/2022, de 23 de diciembre, de medidas tributarias para 2023
(Boletín Oficial de Alava de 30-12-2022) en vigor desde 01-01-2023 - Modificación realizada (14 (apdo. 2.b)) por Norma Foral 34/2021, de 23 de diciembre, por la que se adoptan medidas para el impulso de la reactivación económica, para la aplicación del TicketBAI y otras medidas tributarias.
(Boletín Oficial de Alava de 29-12-2021) en vigor desde 30-12-2021 - Modificación realizada (14 (apdos. 1.c) y 2.b))) por Norma Foral 22/2019, de 13 de diciembre, de medidas tributarias
(Boletín Oficial de Alava de 30-12-2019) en vigor desde 31-12-2019 - Artículo modificado (14 (apdo. 2.c) se modifica, apdo. 4 se añade, apdos. 4 y 5 pasan a ser 5 y 6; con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero del 2015)) por Norma Foral 15/2015, de 28 de octubre, de modificación de diversas normas tributarias del Territorio Histórico de Álava
(Boletín Oficial de Alava de 06-11-2015) en vigor desde 07-11-2015
