Artículo 14. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 14. Zonas de caza controlada.
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1. Tienen la consideración de zonas de caza controlada aquellas de propiedad pública o privada sobre las que la Comunidad de Madrid ostente el derecho cinegético y sean declaradas como tales por orden de la consejería competente en materia de caza con la finalidad de promover el ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas por razón de sus valores y excepcionales posibilidades cinegéticas, de forma compatible con la conservación de las demás especies, así como para contribuir al desarrollo socioeconómico de los municipios que las componen mediante el fomento y aprovechamiento de la caza.
2. Pueden declararse zonas de caza controlada aquellas superficies que superen las doscientas cincuenta hectáreas.
3. En las zonas de caza controlada corresponde a la Comunidad de Madrid el derecho al aprovechamiento cinegético y la titularidad cinegética.
4. La gestión y administración de las zonas de caza controladas corresponde a la consejería competente en materia de caza.
5. Las entidades locales donde se ubiquen las zonas de caza controlada u otras entidades colaboradoras pueden colaborar con la Administración de la Comunidad de Madrid en la gestión de los aprovechamientos.
