Artículo 14 Medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón
Artículo 14. Concepto y tipos de comunidades de energía.
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1. Tendrán la consideración de comunidad de energía aquellas entidades jurídicas que, sin perjuicio de los requisitos que para cada una de las modalidades se exigen, tengan capacidad para ejercer derechos y estar sujetas a obligaciones, estén basadas en la participación abierta y voluntaria de quienes la integren y tengan como objetivo principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros o socios o en la zona donde desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera.
2. Las comunidades de energía se clasifican en:
a) Comunidad ciudadana de energía.
b) Comunidad de energía renovable.
3. Las comunidades de energía en las que participen entidades locales podrán tener la consideración de comunidades de energía locales.
