Articulo 14 Ordenación Fa...e La Rioja

Articulo 14 Ordenación Farmacéutica de La Rioja

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Artículo 14. De los servicios farmacéuticos en hospitales y centros socioasistenciales.

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1. Todos los hospitales ubicados en La Rioja dispondrán de servicios farmacéuticos para el desarrollo de las funciones que les son propias y en aras a conseguir un servicio eficiente, facilitando el desarrollo y extensión de los beneficios que la Farmacia Hospitalaria ha demostrado proporcionar al sistema sanitario.

2. Constituirán modalidades de los servicios farmacéuticos:

a) Servicios de farmacia hospitalaria.

b) Depósitos de medicamentos de hospital, centros socioasistenciales o penitenciarios.

3. Será obligatorio el establecimiento de un Servicio de Farmacia Hospitalaria:

a) En todos los hospitales que dispongan de 100 o más camas.

b) Excepcionalmente, en aquellos hospitales no incluidos en el apartado anterior, centros socioasistenciales o penitenciarios que determine la Dirección General de Salud y Consumo, en función de su tipología y volumen de actividad asistencial que implique una especial cualificación en el empleo de medicamentos.

4. Será obligatorio el establecimiento de un depósito de medicamentos en todos los hospitales de menos de 100 camas, en los centros socioasistenciales y en los penitenciarios. A los efectos de la presente Ley se entienden los centros socioasistenciales como aquéllos que atienden a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.

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