Artículo 14 paisaje de La Rioja

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Artículo 14. Criterios generales para la ordenación paisajística de proyectos de elevado impacto paisajístico.

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1. A los efectos de esta ley, se considerarán zonas excluidas para la instalación de proyectos de elevado impacto paisajístico las siguientes áreas:

a) Paisajes relevantes.

b) Espacios naturales protegidos contenidos en la Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.

c) Áreas de vegetación singular (VS), según la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja (DPSNUR).

d) Zonas húmedas (ZH), según la DPSNUR.

e) Riberas de interés ecológico o ambiental (RR), según la DPSNUR.

f) Bienes de interés cultural (BIC), incluido el Camino de Santiago Francés, contenidos en la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

g) Vías pecuarias, contenidas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

h) Yacimientos arqueológicos.

i) Parajes geomorfológicos singulares de interés paisajístico o faunístico (PG), según la DPSNUR.

j) Montes de utilidad pública.

k) Puntos a una distancia mínima de un kilómetro de núcleos urbanos.

l) Concentraciones parcelarias, regadíos y secanos de alta productividad.

2. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la implantación excepcional de proyectos de elevado impacto paisajístico en alguna de las zonas a las que se refiere el apartado anterior, tras solicitud motivada del promotor ante la consejería con competencias en materia de paisaje cuando se trate de un proyecto que se encuentre integrado en una planificación de interés nacional o regional y siempre que obtenga informes favorables de la dirección general con competencia en materia de paisaje y del Observatorio del Paisaje.