Articulo 14 Presupuestos 2012 I. Balears
Artículo 14. Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos
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1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comuni dad autónoma se regirán por el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, cuya cuantía, con relación a las del año 2011, no experimenta ninguna variación. Esta normativa es igualmente aplicable al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la cual se regula el régimen de incom patibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no tenga la consideración de alto cargo.
Asimismo, las indemnizaciones o los abonos de gastos al personal al ser vicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que hace el artí culo 11.1, integran el sector público autonómico tampoco pueden experimentar ninguna variación.
2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular se atenderán con cargo a los créditos de la sec ción presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.
3. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición tran sitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears perciben, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que prevé para asis tir a sesiones de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autó noma el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemniza ciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración auto nómica de las Illes Balears. Los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares a que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán las mismas indemnizaciones por asistencia, y, en su caso, die tas y resarcimiento de los gastos correspondientes.
Con respecto a las indemnizaciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración autonómica que se preve an en las órdenes a que se refiere el artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estas indemnizaciones se ajustarán igualmente a lo dispuesto en el artículo 30 y en el anexo XIII del Decreto 54/2002.
4. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, regula dora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, los miembros del Consejo Consultivo percibirán el año 2012 una indemnización por asistencia a las sesio nes que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 641,35 euros por sesión.
5. Durante el año 2012, el devengo y la cuantía de las indemnizaciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 11.1 de esta ley, integran el sector público autonómico por razón de la asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de estas entidades, así como, en su caso, las dietas y el resarci miento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, se ajustarán al mismo régimen que, para los órganos colegiados de la Administración autonó mica, se establece en el segundo párrafo del apartado 3 de este artículo. De acuerdo con ello, los acuerdos adoptados por estas entidades en virtud de lo que prevé el artículo 31 del Decreto 54/2002 devendrán inaplicables en todo aque llo que no se ajuste al mencionado régimen jurídico.
