Artículo 14 por el que se... 23 de Oct

Artículo 14 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct

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Artículo 14. Enfoque basado en el riesgo

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1. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros seguirán un enfoque basado en el riesgo a la hora de evaluar la probabilidad de infracción del artículo 3, de iniciar y llevar a cabo la fase preliminar de las investigaciones y determinar los productos y los operadores económicos afectados.

2. En su evaluación de la probabilidad de infracción del artículo 3, la Comisión y las autoridades competentes utilizarán los siguientes criterios, según proceda, al fijar prioridades sobre los productos de los que se sospeche que se han realizado con trabajo forzoso:

a) la magnitud y gravedad del presunto trabajo forzoso, en particular si el trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales podría ser un motivo de preocupación;

b) la cantidad o volumen de los productos introducidos o comercializados en el mercado de la Unión;

c) la proporción que representa en el producto final la parte del producto que se sospecha que se ha realizado con trabajo forzoso.

3. La evaluación de la probabilidad de infracción del artículo 3 se basará en toda la información pertinente, fáctica y verificable de que dispongan la Comisión y las autoridades competentes, incluida, entre otra, la siguiente:

a) la información y las decisiones codificadas en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, incluido cualquier caso anterior de cumplimiento o incumplimiento del artículo 3 por parte de un operador económico;

b) la base de datos a que se refiere el artículo 8;

c) los indicadores de riesgo y otras informaciones con arreglo al artículo 11, letra e);

d) presentaciones de información hechas con arreglo al artículo 9;

e) la información recibida por la Comisión o por la autoridad competente de otras autoridades pertinentes para la ejecución del presente Reglamento, como las autoridades de diligencia debida, laborales, sanitarias o fiscales de los Estados miembros, sobre los productos y los operadores económicos sometidos a evaluación;

f) cualquier cuestión que surja de consultas significativas con las partes interesadas pertinentes, como las organizaciones de la sociedad civil y los sindicatos.

4. Al iniciar una investigación preliminar con arreglo al artículo 17, la autoridad competente principal se centrará, en la medida de lo posible, en los operadores económicos y, cuando proceda, en los proveedores del producto participantes en las fases de la cadena de suministro lo más cercanas posible al lugar en el que sea probable que se esté produciendo un trabajo forzoso y con la mayor influencia para prevenir, mitigar o poner fin al uso del trabajo forzoso. La autoridad competente principal también tendrá en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos afectados, en particular si el operador económico es una pyme, y la complejidad de la cadena de suministro.