Articulo 14 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Artículo 14. Plan director urbanístico portuario

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1. La ordenación urbanística de la zona de servicio se realiza mediante la figura del plan director urbanístico portuario.

2. Los planes directores urbanísticos portuarios deben:

a) Delimitar con precisión la zona de servicio, que puede tener carácter discontinuo.

b) Calificar la zona de servicio portuaria como sistema general portuario.

c) Establecer las determinaciones básicas relativas a la accesibilidad exterior e interior, y a la edificabilidad y la volumetría y sus usos, coherentemente con el modelo territorial y la estructura general y orgánica del municipio.

3. El plan director urbanístico portuario tiene naturaleza urbanística y también de plan portuario. En aquello que no regula de forma expresa la presente ley, le son de aplicación el régimen jurídico y las determinaciones de los planes directores urbanísticos, de conformidad con la normativa aplicable en materia de urbanismo.

4. El plan director urbanístico portuario se formula, se tramita y se aprueba de acuerdo con lo establecido por la legislación urbanística. En la tramitación del plan, este debe someterse al informe de la Administración general del Estado, en los términos establecidos por la legislación en materia de costas, y al trámite de evaluación ambiental propio de los planes directores urbanísticos, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial aplicable.

5. Los planes directores urbanísticos portuarios deben contener, además de la documentación establecida por la legislación urbanística, los siguientes documentos:

a) Los estudios técnicos justificativos, si procede.

b) La memoria económica y social, que debe incluir un apartado sobre el impacto de género de las actuaciones.

c) El documento en el que se determine la ordenación detallada del suelo, con especial mención a los usos admisibles en la zona de servicio con el nivel de detalle propio de un plan urbanístico derivado, así como la concreción de las características de las obras de urbanización.

d) El documento en el que consten las comunicaciones terrestres necesarias para asegurar el acceso adecuado a la infraestructura y la conectividad con el resto del territorio.

e) El estudio de evaluación de la movilidad generada, de acuerdo con su normativa reguladora.

f) El informe de sostenibilidad ambiental, que debe tener en cuenta la evaluación ambiental del plan de puertos.

g) Los demás documentos que se determinen por reglamento.

6. La aprobación de un plan director urbanístico portuario conlleva la declaración de utilidad pública, a efectos de la expropiación de los bienes y derechos de titularidad privada situados dentro de la zona de servicio, siempre que este plan director establezca el sistema de actuación por expropiación.

7. La Generalidad, aparte de los planes directores urbanísticos de cada uno de los puertos, puede promover planes directores urbanísticos para delimitar y ordenar aspectos concretos en un conjunto de puertos determinado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020