Articulo 14 Régimen Admin... del Juego

Articulo 14 Régimen Administrativo y Fiscal del Juego

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Artículo 14. Organización y explotación.

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Los juegos sólo podrán ser organizados y explotados:

a) Por las personas del artículo 2 de la presente ley que estén debidamente autorizadas e inscritas en el Registro General de Juegos y, en particular, por las personas jurídicas debidamente autorizadas en los supuestos de titularidad de casinos de juego, establecimientos de juego de casino, empresas fabricantes, importadoras y operadoras de apuestas, así como las empresas organizadoras de juegos por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, en los términos establecidos reglamentariamente.

b) Por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha directamente o, de manera indirecta, a través de entes de su sector público que sometan su actividad al derecho privado.