Articulo 14 Régimen de la contratación del sector público
Artículo 14.- Órganos de asistencia.
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1.- Para la adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada los órganos de contratación de los poderes adjudicadores deberán constituir un órgano colegiado de asistencia, conformado con arreglo a la organización propia de la entidad. En el caso de que el ejercicio de tales funciones no se pudiera cubrir con personal propio, los órganos del Departamento del que dependan o al que estén adscritas las entidades podrán, previa aceptación, prestar su colaboración.
En la conformación de este órgano deberán contemplarse dos vocales que tengan asignadas las funciones de asesoramiento jurídico y de control presupuestario.
El órgano colegiado que se constituya ejercerá las funciones señaladas en el artículo 9.
2.- La constitución de este órgano colegiado de asistencia será potestativa en los demás supuestos.
