Artículo 14 Reglamento de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia
Artículo 14. Accesibilidad entre plantas del edificio.
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1. En edificios de uso Residencial Vivienda en los que se deba prever dimensional y estructuralmente la instalación de un ascensor accesible, se diseñarán de forma que no sea necesario modificar los cimientos, la estructura ni las instalaciones existentes en el momento de la instalación del ascensor. Dicho espacio reservado no podrá eliminarse para ser destinado a un uso privativo.
2. En edificios de uso Residencial Vivienda se requerirá la instalación de al menos dos ascensores accesibles, en función del número de viviendas y del número de plantas a salvar, desde alguna entrada principal accesible al edificio hasta alguna vivienda o zona comunitaria, en los casos siguientes:
a) Hay que salvar más de 8 plantas.
b) Hay que salvar más de 7 plantas y el edificio tiene más de 16 viviendas.
c) Hay que salvar más de 6 plantas y el edificio tiene más de 21 viviendas.
d) Hay que salvar más de 5 plantas y el edificio tiene más de 24 viviendas.
e) Hay que salvar más de 3 plantas y el edificio tiene más de 26 viviendas.
f) Hay que salvar más de dos plantas y el edificio tiene más de 32 viviendas.
A estos efectos, no se computarán las viviendas situadas en la planta donde se encuentre la entrada principal accesible al edificio.
Ambos ascensores comunicarán la entrada accesible al edificio con todas las plantas con viviendas y al menos uno de ellos comunicará además con las plantas destinadas a aparcamiento y zonas comunitarias excepto cuando se trate de zonas de ocupación nula y tendrá unas dimensiones mínimas de 1,10 x 1,40 m si dispone de una puerta o de dos puertas enfrentadas o de 1,40 x 1,40 m si dispone de dos puertas en ángulo.
3. Todos los edificios y establecimientos en los que existan zonas de uso público deberán disponer en plantas accesibles al menos una zona en la que se ofrezcan todos los servicios disponibles, tales como la atención al público, la venta de productos, el desarrollo de actividades, la estancia o espera, mesas de restaurantes, salas de lectura de bibliotecas, etc.
Únicamente podrán ubicarse en plantas no accesibles espacios de uso público cuando ofrezcan los mismos servicios que en plantas accesibles, debiendo ser en todo caso accesibles los servicios que por su exclusividad no puedan ser ofrecidos en varios sitios a la vez, tales como consultas médicas, espacios expositivos, tiendas en galerías comerciales, etc.
