Articulo 14 Reglamento de...de Galicia

Articulo 14 Reglamento de asistencia jurídica gratuita de Galicia

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Artículo 14. Deber de instar el procedimiento de reconocimiento del derecho.

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1. Quienes deseen disfrutar de las prestaciones comprendidas en el derecho a la asistencia jurídica gratuita deberán instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho según lo previsto en este reglamento.

2. La falta de iniciación del procedimiento para el reconocimiento del derecho no será obstáculo para la prestación inmediata de la asistencia jurídica por parte de abogados/as y procuradores/as de oficio a las personas investigadas o encausadas por delito, a las personas extranjeras, a las mujeres víctimas de violencia de género y a las personas víctimas de trata de seres humanos, así como a los menores de edad y personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental que sean víctimas de situaciones de abuso o malos tratos, en los supuestos previstos en el artículo 29.

3. El requerimiento judicial o administrativo de designación provisional de abogado/a o procurador/a realizado, conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para asegurar la defensa o representación de las partes en un proceso o procedimiento no constituye iniciación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

En estos supuestos, particularmente cuando se trate de requerimientos en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos, tanto en lo que respecta a las víctimas como a los/las investigados/as o encausados/as, o de requerimientos de designación para la defensa y representación de las partes en juicios rápidos civiles, los colegios de abogados y procuradores procederán con urgencia a la designación de abogado/a y procurador/a de oficio.

4. En todo caso, la designación inmediata de abogados y procuradores de oficio no exime al interesado de la obligación de presentar la solicitud para el reconocimiento del derecho y, si no lo hiciere, deberá pagar los honorarios y derechos devengados por los profesionales de oficio.

5. Los colegios de abogados y los colegios de procuradores informarán a las personas interesadas de su obligación de satisfacer los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados, si no obtienen el reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita.