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Articulo 14 Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador

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Artículo 14. Destino de bienes, efectos e instrumentos intervenidos no decomisados.

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1. Los bienes, medios e instrumentos intervenidos en procedimientos por estas infracciones administrativas no podrán ser devueltos a los interesados mientras no recaiga resolución firme que así lo declare o mientras no lo decida así el órgano competente para dictar resolución.

Si como consecuencia del acuerdo de resolución se debiesen devolver los bienes, efectos o instrumentos no decomisados, tal devolución se acordará, de forma motivada, en la propia resolución que ponga fin al procedimiento, que deberá notificarse al titular y, en su caso, al depositario de los mismos.

2. Desde el día siguiente al primer intento de notificación del acuerdo de devolución o de resolución del procedimiento al interesado, los gastos de almacenamiento y conservación de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos que se devuelvan serán por cuenta de su titular.

3. La adopción del acuerdo de devolución y la fecha de su notificación a su dueño serán comunicadas al titular del lugar donde estén depositados los bienes, efectos e instrumentos intervenidos que deban ser devueltos a sus titulares.

4. Si no procediendo el comiso, se hubiera procedido a la enajenación anticipada de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos, el órgano competente para resolver acordará la entrega del importe de la enajenación anticipada, deducidos los gastos ocasionados, a quien acredite la propiedad de aquellos.