Articulo 14 Reglamento de la Ley 4/2013, de transporte público de personas en vehículos de turismo
Artículo 14. Visado y rehabilitación
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1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, los títulos habilitantes están sujetos a visado periódico, que se realizará de acuerdo con lo previsto en este artículo, en el referido artículo 18 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, y en la orden prevista en este último.
2. El visado de los títulos habilitantes es la actuación por la cual los órganos competentes constatan de forma periódica que la persona titular mantiene las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y que constituyen requisitos para su validez, así como el pago de las sanciones impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa y el cumplimiento de aquellos otros requisitos que, aunque no hayan sido exigidos originariamente, resulten, asimismo, de obligado cumplimiento.
3. El visado de las autorizaciones interurbanas para prestar servicios de taxi se realizará de oficio por el servicio de movilidad correspondiente a la provincia en la que se sitúa la licencia con una periodicidad cuatrienal, pudiendo establecerse mediante orden una frecuencia mayor. Dentro del año que corresponda, el visado de cada autorización se efectuará de acuerdo con el calendario que al efecto se determine por resolución de la dirección general competente en materia de transportes.
Una vez que la autorización interurbana supere el visado y éste se anote en el Registro de Títulos Habilitantes con indicación del período de validez del mismo, el ayuntamiento dispondrá del plazo de un año para visar la correspondiente licencia municipal, haciendo también la correspondiente anotación en dicho registro.
El visado municipal se efectuará de acuerdo con lo que al efecto establezcan las ordenanzas, sin perjuicio de lo que se establezca por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de transporte. Mientras no se produzca aquel desarrollo a través de las ordenanzas municipales, la persona titular de la licencia deberá presentar en el plazo de visado que corresponda, una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad de taxi para la que le habilita la licencia y que justificaron su otorgamiento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando se le requiera, y que se compromete a mantenerlas hasta el próximo visado. El ayuntamiento realizará la debida anotación en el Registro de Títulos Habilitantes de la presentación de esta declaración.
De conformidad con el número 3 del artículo 18 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de transportes se regularán los trámites, la documentación, la periodicidad y los demás requisitos necesarios para el visado de los títulos habilitantes.
4. De acuerdo con el artículo 18.2 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, la falta de visado en plazo determinará la extinción automática del correspondiente título habilitante, sin necesidad de una declaración de la Administración en ese sentido. Paralelamente, el no visado de la licencia o de la autorización interurbana de taxi comportará automáticamente la extinción del otro título, como consecuencia de la vinculación de ambos títulos prevista en el artículo 15 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.
No obstante, los títulos así extinguidos podrán ser rehabilitados, en el plazo de un año desde el fin del plazo de visado, plazo en el que continuarán computándose a efectos de cuantificar el contingente al que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, salvo renuncia expresa de su titular a dicha rehabilitación. Al efecto, la persona interesada tendrá que solicitar la rehabilitación ante la Administración competente sobre el título que no superó el visado, aportando la misma documentación exigida para éste. Una vez que ésta compruebe que se reúnen los requisitos para rehabilitar el título, resolverá en tal sentido y hará la correspondiente anotación en el registro. La rehabilitación del título que no haya sido visado originariamente comportará automáticamente la rehabilitación del otro que haya causado baja por la falta de visado del primero, excepto en caso de que éste tampoco se hubiera visado en plazo, supuesto en el que también deberá solicitarse y justificarse su rehabilitación.
