Articulo 14 Reglamento de la Ley de renovación y modernización turística
Artículo 14.- Incentivos en edificabilidad.
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1. La renovación edificatoria de un establecimiento turístico, con o sin traslado, podrá admitir incrementos de la edificabilidad asignada a la parcela o unidad apta para la edificación en el planeamiento vigente. Dicho incremento será asignado por el planeamiento urbanístico o, en su caso, por los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad u otros instrumentos urbanísticos de ordenación sectorial, sin que en ningún caso se superen los límites máximos establecidos en la legislación urbanística.
El instrumento de ordenación urbanística que asigne este incremento podrá, en su caso, aplicarlo a parcelas o unidades aptas para la edificación con situación de consolidación de la edificación, según la legislación urbanística aplicable.
2. El incentivo de edificabilidad se asignará en base a los siguientes coeficientes:
a) Coeficiente general por renovación con mejora de servicios o equipamientos complementarios para aumentar la competitividad del establecimiento, que podrá permitir un incremento sobre la edificabilidad normativa, en función de la edificabilidad media ponderada atribuida a los terrenos incluidos en la actuación o del área superior de referencia en que esta se incluya, siempre que se justifique la justa distribución de beneficios y cargas, así como la sostenibilidad económica de la operación.
b) Coeficiente adicional de eficiencia energética, equivalente al porcentaje de energía renovable que el establecimiento generará con sus propias instalaciones respecto al gasto energético anual, según la siguiente fórmula: cada tramo de 20% del gasto energético anual que se genere con medios renovables dará derecho a un 0,1 m2c/m2 de incremento de edificabilidad sobre la normativa. Este incentivo, que deberá justificarse en la memoria del proyecto en base a un informe emitido por un técnico facultativo competente, al igual que el contemplado en la letra d) siguiente, no será de aplicación cuando la reducción energética derive del cumplimiento de normativa de obligado cumplimiento.
c) Coeficiente de especial calidad, con un máximo de un 0,2 m2c/m2, en caso de que la categoría prevista tras la renovación sea la de hotel de cinco estrellas gran lujo.
d) Coeficiente por reducción de la huella de carbono, con un máximo de 0,1, con medidas que no hayan sido incentivadas por la aplicación de los coeficientes previstos en los apartados anteriores.
3. Solo podrán admitirse incrementos de edificabilidad, en el marco legal fijado, cuando no tengan como consecuencia el incumplimiento de los estándares de equipamiento de los establecimientos turísticos de alojamiento establecidos en la normativa sectorial.
4. El incremento de edificabilidad será igualmente admisible en parcelas con establecimientos turísticos que pretendan la mejora de sus zonas comunes, sin aumento de la capacidad de plazas establecida, cuando así lo prevea el planeamiento o el plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad, sin que en ningún caso se supere el doble del coeficiente de edificabilidad de la parcela.
5. En caso de sustitución y traslado de un establecimiento turístico, el incentivo de edificabilidad se computará respecto a la edificabilidad normativa del nuevo emplazamiento si ya estuviera ordenado, o bien respecto a la que ya ostentaba en el emplazamiento original si no fuere así, o esta fuera superior. En todo caso, como en todos los demás supuestos de sustitución y traslado, deberá constar en el convenio que al efecto se suscriba con el ayuntamiento.
6. El planeamiento urbanístico o los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad podrán asignar incentivos de edificabilidad para la renovación de los equipamientos turísticos complementarios. Estos planes determinarán el coeficiente al que podrán acogerse, pudiendo complementarse con los incentivos contemplados en las letras b) y d). Si fuera necesario para evitar un exceso de oferta de un determinado uso, el plan podrá señalar en que usos podrá materializarse dicho incremento y sus intensidades.
- Artículo modificado (14 (apdos. 1 y 2.a)) por DECRETO ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
(CN de 11-09-2020) en vigor desde 12-09-2020
