Artículo 14 se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León
Artículo 14.- Ámbito territorial de los instrumentos de ordenación forestal.
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1. Todos los instrumentos de ordenación deben contar con un ámbito territorial concreto e identificable, que se corresponde con su superficie de aplicabilidad durante su vigencia, excepto en el caso de los planes colectivos en que su superficie de aplicabilidad se corresponde con la de los montes adscritos en cada momento.
2. El ámbito territorial de cada instrumento de ordenación es único, de forma que sobre una misma superficie no pueden solaparse varios instrumentos de ordenación vigentes. En caso de que se dé esta circunstancia, la aprobación del nuevo instrumento anula automáticamente el anterior, salvo que se disponga su vigencia total o parcial en la propia aprobación.
3. El ámbito territorial del instrumento o de cada uno de los perímetros que lo compongan, no podrá ser inferior a un recinto SIGPAC y deberá estar constituido por recintos SIGPAC completos, salvo en los siguientes casos:
a) En los montes catalogados de utilidad pública, cuando el ámbito del instrumento abarque toda su superficie.
b) De forma excepcional cuando haya discordancia entre los límites del recinto y los límites de la propiedad, y se proponga la modificación consecuente.
c) En los compromisos de adhesión, cuando la uniformidad selvícola necesaria para la aplicación de estos compromisos no se ajuste al total del recinto, ya sea por la especie principal presente o por presentar estructuras forestales claramente diferenciadas, o bien cuando los recintos sean superiores a 50 ha.
4. El ámbito territorial de los instrumentos de ordenación podrá ser continuo o discontinuo. Todos los recintos que integren dicho ámbito deberán pertenecer a una misma provincia, salvo que pertenezcan a parcelas colindantes de provincias diferentes o a un mismo propietario o que se integren en un plan colectivo.
5. En el caso de los planes colectivos, a efectos de lo dispuesto en este artículo, su ámbito territorial se corresponderá con el de los diferentes predios que lo vayan suscribiendo progresivamente, sin perjuicio de que todos ellos deban pertenecer al ámbito geográfico de referencia previamente definido por la coordinación de gestión.
6. Los ámbitos territoriales de los instrumentos de ordenación forestal y sus parámetros básicos serán integrados en los sistemas de información geográfica gestionados por la consejería y podrán hacerse públicos en el dominio web y visores gestionados por aquella, respetando la normativa vigente en materia de protección de datos.
