Artículo 14 Regulación de...lla y León

Artículo 14 Regulación de la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León

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Artículo 14. Utilización de féretros y otros recipientes funerarios para cadáveres y restos del Grupo III.

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1. La conducción del cadáver se podrá realizar en una bolsa funeraria o féretro de recogida cuando el desplazamiento sea para la exposición o vela de aquel. Cuando el desplazamiento tenga por objeto la inhumación o cremación se estará a lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El traslado y la inhumación de cadáveres se realizará en un féretro común, o en un féretro de incineración si el destino final es la cremación, excepto en los supuestos siguientes, en los que se utilizará féretro especial:

a) Cuando se prevea que el traslado va a tener una duración superior a seis horas en los meses de junio a septiembre, ambos inclusive.

b) Cuando el desplazamiento se realice por vía aérea o marítima.

c) Cuando no se pueda realizar la inhumación o incineración hasta pasadas setenta y dos horas desde el fallecimiento, contadas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción y el cadáver no haya sido conservado transitoriamente ni embalsamado.

3. El desplazamiento, la inhumación o la incineración de restos humanos y restos cadavéricos se realizará en caja o bolsa de restos, sin hacer presión o violencia sobre ellos.

4. Para el transporte de restos óseos no será obligatoria la utilización de caja o bolsa de restos.

5. Los féretros serán cerrados antes de salir del lugar en que se hallen.

6. Por razones de confesionalidad, se podrá prescindir de la obligación de emplear el féretro para la inhumación del cadáver directamente en tierra, lo que no eximirá de la obligación de utilizar el féretro para su conducción y traslado.

En este caso, deberán cumplirse las condiciones señaladas en el art. 43.