Articulo 14 Renta Extremeña Garantizada
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Artículo 14. Suspensión del derecho a la Renta Extremeña Garantizada.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

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1. El derecho a la prestación de la Renta Extremeña Garantizada quedará suspendido, por resolución del órgano competente para su concesión, por los motivos y periodos indicados a continuación:

a) Por la celebración de un contrato de trabajo por el que se perciba retribuciones mensuales iguales o superiores al importe de la Renta Extremeña Garantizada, mientras dure la relación laboral.

b) Por superar los recursos mensuales de la unidad familiar de convivencia el importe correspondiente de la Renta Extremeña Garantizada, mientras dure dicha situación.

c) Mientras dure el internamiento de carácter temporal de la persona titular en centros o instituciones en los que tenga cubierta sus necesidades básicas, cuando esta sea beneficiaria única y la estancia se prolongue más de treinta días.

d) Mientras la persona titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad superior a treinta días, cuando ésta sea beneficiaria única.

e) En los supuestos de traslado de residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura por tiempo superior a treinta días e inferior a tres meses, se suspenderá el derecho mientras la persona titular resida fuera de Extremadura, salvo que declare que es para realización de un trabajo por cuenta ajena, siempre que la salida esté previamente comunicada o se trate de un traslado por motivos médicos, en las condiciones determinadas reglamentariamente.

f) Por sanción impuesta como consecuencia de la comisión de infracciones tipificadas en esta ley, por el tiempo determinado en la resolución que la imponga.

g) Durante la tramitación del procedimiento de subrogación regulado en la presente norma.

2. La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del abono de la misma, con efectos a partir del día siguiente a aquel en que se hubieran producido los motivos que la causan, reduciéndose el periodo de percepción de la prestación por tiempo igual al de la suspensión producida, sin que en ningún caso la suspensión pueda acordarse por un período superior a seis meses. En los supuestos en que se perciban rentas o ingresos de cualquier tipo durante el periodo de suspensión, los mismos serán computados a efectos de determinar el derecho a la reanudación o la cuantía de la prestación a percibir tras la reanudación del modo previsto en el artículo 8.

3. Una vez concluido el plazo de suspensión, la prestación se reanudará de oficio en los supuestos recogidos en las letras c, f y g del apartado 1 y previa solicitud de la persona interesada en los demás supuestos, siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y, quede acreditado el mantenimiento de los requisitos exigidos para continuar teniendo derecho a la prestación.

4. La percepción de la prestación se reanudará con efectos desde el día siguiente al de la fecha en que hubieran desaparecido las causas que motivaron la suspensión en los supuestos apreciables de oficio, y en los supuestos en que deba solicitar la reanudación la persona solicitante, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes al término de la causa de suspensión. Si es solicitada fuera de este plazo, la percepción se reanudará con efectos desde el día siguiente al de la fecha en que se hubiera solicitado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-02-2019 en vigor desde 26-06-2019