Articulo 14 Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE-
Articulo 14 Residuos de a...cos -RAEE-

Articulo 14 Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 14. Información para los usuarios

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los Estados miembros podrán imponer a los productores que informen a los compradores, en el momento de la venta de productos nuevos, sobre los costes de recogida, tratamiento y eliminación de forma respetuosa con el medio ambiente. Estos costes no deberán superar las mejores estimaciones de los costes reales en que se haya incurrido.

2. Los Estados miembros velarán por que los usuarios de AEE de hogares particulares reciban la información necesaria con respecto a lo siguiente:

a) la obligación de no eliminar los RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de recoger dichos RAEE de modo separado;

b) los sistemas de devolución y recogida de que disponen, alentando la coordinación de información sobre los puntos de recogida disponibles, con independencia del productor o de los otros operadores que los hayan establecido;

c) cómo pueden contribuir a la reutilización, reciclado y otras formas de valorización de RAEE;

d) los efectos potenciales sobre el medio ambiente y la salud humana como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas en los AEE;

e) el significado del símbolo que se muestra en el anexo IX.

3. Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas para que los consumidores participen en la recogida de los RAEE y se les aliente a facilitar el proceso de su reutilización, tratamiento y valorización.

4. Con objeto de reducir todo lo posible la eliminación de RAEE como residuos urbanos no clasificados y de facilitar su recogida de modo separado, los Estados miembros garantizarán que los productores marquen debidamente, preferentemente conforme a la norma europea EN 50419:2022, con el símbolo ilustrado en el anexo IX, los AEE que se introduzcan en el mercado. En casos excepcionales, si es necesario por las dimensiones o por la función del producto, se estampará el símbolo en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del AEE.

5. Los Estados miembros podrán imponer que parte o la totalidad de la información mencionada en los apartados 2, 3 y 4 sea facilitada por los productores o distribuidores, por ejemplo en las instrucciones de uso o en el punto de venta y mediante campañas públicas de concienciación.