Articulo 14 Sector Público
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Artículo 14.- Órganos directivos.

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1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán la consideración de órganos directivos del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi los siguientes:

a) Las direcciones de los departamentos, como unidades organizativas de los distintos departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que agrupan servicios y funciones de la misma naturaleza.

b) Las delegaciones de Euskadi en el exterior.

c) Las direcciones generales, de área, de división o de cualquier otra denominación de la Administración general y entes institucionales, cuando expresamente tengan atribuida la consideración de órgano directivo, o bien expresamente se califique a la persona titular de dicho órgano como personal directivo, en la norma de creación del órgano.

2.- Asimismo, y aunque no pertenezcan a la Administración general e institucional, tendrán la consideración de órganos directivos del sector público:

a) Las direcciones generales de las sociedades públicas.

b) La presidencia y las direcciones de fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- En todo caso, el desempeño de los órganos directivos atenderá a los siguientes principios:

a) Responsabilidad profesional, personal y directa.

b) Sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente.