Artículo 14 servicios de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia para la sociedad digital
Artículo 14. Principio de universalidad en el acceso al servicio
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Para la efectividad del principio de universalidad en el acceso al servicio público de comunicación audiovisual, los medios públicos de comunicación audiovisual de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia garantizarán:
a) La mayor cobertura territorial posible del territorio de la comunidad autónoma de Galicia por el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal y el servicio de comunicación audiovisual radiofónico, así como su máxima continuidad, teniendo en cuenta las obligaciones legales y las recomendaciones técnicas aplicables.
b) La accesibilidad universal a los servicios de comunicación audiovisual, con especial atención a las personas con diversidad funcional, mediante recursos factibles, herramientas y pautas de accesibilidad visual, auditiva y cognitiva, incluidos la traducción audiovisual, la audiodescripción, el subtitulado y el empleo de la lengua de signos, así como del aprendizaje a través de internet.
c) La difusión en abierto de los servicios de comunicación audiovisual que se presten en cumplimiento de la misión de servicio público definida en esta ley. Únicamente podrán ser de acceso condicionado aquellos servicios excluidos del ámbito del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Galicia por el mandato estratégico del prestador del servicio.
