Artículo 140 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-
Artículo 140. Sanciones pecuniarias
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1. Con el fin de garantizar un efecto disuasorio, el ordenador competente, teniendo en cuenta, en su caso, la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 145, podrá imponer una sanción pecuniaria a un perceptor con quien se haya adquirido un compromiso jurídico y que se encuentre en una de las situaciones de exclusión previstas en el artículo 138, apartado 1, letras c), d), e), f), g), h) o i).
En lo que respecta a las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 138, apartado 1, letras c) a i), la sanción pecuniaria podrá imponerse como medida alternativa a una decisión de excluir al perceptor, cuando la exclusión resulte desproporcionada según los criterios a que se refiere el artículo 138, apartado 4.
En lo que respecta a las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 138, apartado 1, letras c), d) y e), la sanción pecuniaria podrá imponerse con carácter adicional a una exclusión cuando sea necesario para proteger los intereses financieros de la Unión, debido a la conducta adoptada por el perceptor de manera sistemática y reiterada con la intención de obtener fondos de la Unión de forma indebida.
No obstante los párrafos primero, segundo y tercero del presente apartado, no se impondrá una sanción pecuniaria a un perceptor que haya comunicado, de conformidad con el artículo 139, que se encuentra en una situación de exclusión.
2. El importe de la sanción pecuniaria no superará el 10 % del valor total del compromiso jurídico. En caso de un convenio de subvención firmado con varios beneficiarios, la sanción pecuniaria no podrá superar el 10 % del importe de la subvención a que tenga derecho el beneficiario de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el convenio de subvención.
