Articulo 140 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
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»Artículo 140. Provisión de siniestros pendientes de declaración.
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1. La provisión de siniestros pendientes de declaración deberá recoger el importe estimado de los siniestros ocurridos antes del cierre del ejercicio y no declarados en esa fecha.
2. Se determinará aplicando un porcentaje del quince por ciento a la provisión de siniestros pendientes de liquidación o pago del seguro directo.
