Articulo 140 Puertos
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Artículo 140. Criterios de graduación

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1. Para determinar el importe de la sanción se atenderá a las circunstancias agravantes y atenuantes establecidas en este artículo.

2. Estas circunstancias, agravantes o atenuantes, no se apreciarán en aquellos supuestos en los que la presente ley las incluya en el tipo infractor.

3. Son circunstancias agravantes:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e) El empleo de violencia o cualquier otro tipo de amenaza o coacción sobre el personal público encargado de dar cumplimiento a la legalidad, a menos que los hechos sean constitutivos de ilícito penal.

f) El incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y medioambiental que sea causa de daños o riesgo para bienes y personas o para el medio ambiente.

g) La obtención de beneficio derivado de la comisión de la infracción.

h) La relevancia externa de la conducta infractora.

i) El incumplimiento de los requerimientos previos tendentes a poner fin a los efectos derivados de la infracción.

4. Son circunstancias atenuantes:

a) La ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados.

b) La reparación voluntaria o espontánea del daño causado.

c) La paralización de obras o el cese de la actividad o uso prohibidos, de modo voluntario, antes del inicio del procedimiento sancionador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2017 en vigor desde 14-06-2018