Articulo 140 TR de la ley reguladora de las haciendas locales
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Articulo 140 TR. de la ley reguladora de las haciendas locales

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Artículo 140. Ámbito subjetivo.

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Participarán en el modelo regulado en esta sección las provincias, así como las comunidades autónomas uniprovinciales, que, a la entrada en vigor de esta ley, no hubieren integrado su participación en tributos del Estado como entidad análoga a las provincias en la que les pudiera corresponder con arreglo a su naturaleza institucional como comunidad autónoma, a las que se ha hecho referencia en el artículo 135 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2004 en vigor desde 10-03-2004