Artículo 141 bis Reglamento de los Impuestos Especiales
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Artículo 141 bis. Aplicación de exenciones.

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Los beneficiarios de las exenciones del artículo 79 de la Ley deberán conservar durante el plazo de prescripción, toda la documentación acreditativa del destino que motive la exención incluyendo en todo caso las facturas justificativas de la venta o entrega.

La aplicación de las exenciones a las que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 79 de la Ley estará condicionada a que, quienes realicen la primera venta o entrega de carbón a revendedores en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto o a empresarios que lo envíen fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto, soliciten a tales revendedores o empresarios la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial. La misma solicitud deberán hacer quienes realicen la puesta a consumo de carbón, con aplicación de la exención, a quienes lo empleen en los usos recogidos en las letras b), c) y e) del apartado 3 del artículo 79 de la Ley.