Articulo 141 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección
Artículo 141. Garantías y límites
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141.1 Los centros residenciales de educación intensiva y los centros terapéuticos deben garantizar:
a) La escucha y la participación del niño, si tiene suficiente conocimiento, y la del adolescente.
b) La presentación de solicitudes y quejas.
c) Las visitas y comunicaciones con sus progenitores, tutores, guardadores o personas próximas, de acuerdo con las necesidades terapéuticas y educativas.
141.2 Estos centros deben tener suficientes recursos humanos y materiales y deben contar con equipos interdisciplinarios que garanticen una atención integrada, individualizada, proactiva y rehabilitadora, basada en un modelo de trabajo terapéutico que fundamente y vertebre todas las actividades y que esté orientado al reintegro familiar, siempre que este sea posible.
141.3 El centro donde reside el niño o adolescente, en el marco de la legislación social o sanitaria aplicable, debe regular, mediante un protocolo debidamente autorizado, y registrar documentalmente, todas las incidencias en materia de estrategias de contención, medicación y registros corporales.
