Artículo 141 Ley 1/2026,... Andalucía

Artículo 141. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía

Ver Indice
»

Artículo 141. Medidas provisionales.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Las medidas de carácter provisional que se puedan adoptar antes del inicio o durante el expediente sancionador serán las establecidas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Las medidas de carácter provisional podrán ser adoptadas con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses de las personas usuarias del servicio de educación universitaria, sin perjuicio de las posibles acciones legales que, en su caso, correspondan contra las personas físicas o jurídicas titulares de los centros que pudieran ser responsables.

Dentro de los quince días siguientes a la adopción de las medidas de carácter provisional, el órgano competente adoptará el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, que deberá pronunciarse expresamente sobre su confirmación, modificación o levantamiento, y que podrá ser objeto del recurso que proceda. Transcurrido el mencionado plazo sin iniciarse el procedimiento sancionador o, iniciado el procedimiento, si el acuerdo de inicio no contuviera pronunciamiento expreso sobre las medidas de carácter provisional, estas quedarán sin efecto.

3. Excepcionalmente, cuando sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, podrán acordarse provisionalmente, tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como durante su instrucción, las medidas de carácter provisional previstas en el apartado 1. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.