Artículo 141 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-
Artículo 141. Duración de la exclusión y plazo de prescripción
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1. La duración de la exclusión no superará:
a) la duración, en su caso, fijada mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva de un Estado miembro;
b) a falta de una sentencia firme o decisión administrativa definitiva:
i) cinco años para los casos contemplados en el artículo 138, apartado 1, letras d) e i),
ii) tres años para los casos contemplados en el artículo 138, apartado 1, letras c) y e) a h).
Las personas o entidades mencionadas en el artículo 137, apartado 2, quedarán excluidas en la medida en que se encuentren incursas en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 138, apartado 1, letras a) y b).
2. El plazo de prescripción de la exclusión o de la imposición de sanciones pecuniarias a las personas o entidades mencionadas en el artículo 137, apartado 2, será de cinco años, calculados a partir de cualquiera de las fechas que se indican a continuación:
a) la fecha en la cual se haya producido la conducta que ha dado origen a la exclusión o, en el caso de actos ininterrumpidos o reiterados, la fecha en la que deje de producirse la conducta, en los casos a que se refiere el artículo 138, apartado 1, letras b) a e), g), h) e i);
b) la fecha de la sentencia firme de un órgano jurisdiccional nacional o de la decisión administrativa definitiva en los casos a que se refiere el artículo 138, apartado 1, letras b), c), d), g), h) e i).
El plazo de prescripción quedará interrumpido por un acto de una autoridad nacional, la Comisión, la OLAF, la Fiscalía Europea respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, la instancia mencionada en el artículo 145 del presente Reglamento o cualquier otra entidad que participe en la ejecución del presupuesto, si dicho acto se notifica a la persona o entidad mencionada en el artículo 137, apartado 2, del presente Reglamento y está relacionado con investigaciones o procesos judiciales. El día siguiente a la interrupción comenzará a contar un nuevo plazo de prescripción.
A efectos del artículo 138, apartado 1, letra f), del presente Reglamento, se aplicará el plazo de prescripción para la exclusión de una persona o entidad a que se refiere el artículo 137, apartado 2, del presente Reglamento o la imposición de sanciones pecuniarias a un perceptor previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95.
Cuando la conducta de una persona o entidad a que se refiere el artículo 137, apartado 2, del presente Reglamento obedezca a varios de los motivos enumerados en el artículo 138, apartado 1, del presente Reglamento, se aplicará el plazo de prescripción aplicable al motivo de mayor gravedad.
