Articulo 141 Reglamento de los Impuestos Especiales
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Artículo 141. Aplicación del tipo impositivo reducido.

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1. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1 del apartado 1 del artículo 84 de la Ley, los consumidores finales deberán haberse inscrito en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del carbón y acreditar a su proveedor que se destina a usos con fines profesionales mediante la exhibición de su CAC.

Cualquier modificación del destino del carbón que suponga un cambio del tipo impositivo, deberá ser objeto de comunicación, bajo la exclusiva responsabilidad de los consumidores finales, tanto a la oficina gestora como a quienes realicen la puesta a consumo del carbón.

Mientras no tenga lugar una nueva comunicación, se tomará en consideración la información contenida en la comunicación inicial.

2. En los suministros de carbón destinado a ser utilizado en una central de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente a que se refiere la normativa de aplicación de la Ley del Sector Eléctrico, o en aquella en las que dicho rendimiento haya sido debidamente auditado se aplicarán los tipos impositivos regulados en el artículo 84 de la Ley en función del porcentaje de carbón que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la obtención de energía térmica útil y siempre que el aprovechamiento final de esta se produzca en establecimientos industriales, conforme al procedimiento que se establece a continuación.

Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1 del artículo 84.1 de la Ley, los titulares de las centrales estarán obligados a comunicarles, además de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el porcentaje provisional a aplicar sobre la cantidad suministrada de carbón que va a utilizarse en la generación de electricidad y en la producción de energía térmica útil. Los sujetos pasivos deberán conservar dichas comunicaciones debidamente firmadas.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el porcentaje provisional aplicable cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente y determinado en función del valor del rendimiento eléctrico equivalente aportado a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia o el valor auditado debidamente y de los consumos de carbón realizados durante ese año.

En el supuesto de que el suministro de carbón se realice a una central de cogeneración con una planta industrial asociada y cuyo punto de suministro fuese único, el sujeto pasivo podrá aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1, tanto a la cantidad de carbón que deba imputarse a la producción de energía térmica útil como a la destinada directamente a la planta industrial siempre que el titular de la central de cogeneración incluya en la declaración escrita la información relativa al porcentaje que corresponde a dichos usos, en los términos que se indican en los párrafos anteriores.

No obstante, cuando por circunstancias sobrevenidas o extraordinarias, el titular de la central de cogeneración justifique que la aplicación del porcentaje definitivo del año anterior en función del cual se le va a efectuar la repercusión de los tipos impositivos del carbón difiere en gran medida del que efectivamente correspondería al año que esté en curso, podrá comunicar otro dato al sujeto pasivo previa autorización de la oficina gestora.

Los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil presentarán dentro del primer cuatrimestre natural de cada año, por los medios que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, todos los datos necesarios para la determinación de la cantidad de carbón que corresponde imputar a la generación de electricidad medida en bornes de alternador y a la producción de energía térmica útil.

3. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función del porcentaje provisional comunicado por el consumidor final, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme al porcentaje o cantidad definitiva utilizada.

A estos efectos, en los cuatro primeros meses de cada año natural, los consumidores finales deberán comunicar a los sujetos pasivos el porcentaje definitivo de carbón sujeto a cada uno de los tipos establecidos en el apartado 1 del artículo 84 de la Ley. Si en el plazo de los cuatro meses no se comunicaran a los sujetos pasivos, y a la oficina gestora, nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los porcentajes a aplicar sobre la cantidad suministrada de carbón.

La rectificación deberá efectuarse por los sujetos pasivos una vez que les sea comunicado el porcentaje definitivo y la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al periodo en que debe efectuarse dicha rectificación.