Artículo 142 LEY 4/2026,...za y Pesca

Artículo 142. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca

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Artículo 142. Conservación y mejora del hábitat.

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1. Se prestará especial atención a las medidas destinadas a la protección y mejora de los hábitats acuícolas, frezaderos, vegetación de ribera y a la mejora de la conectividad de las masas de agua mediante la eliminación o mitigación de los efectos negativos de los obstáculos existentes en los cursos fluviales.

2. La consejería competente en materia de pesca, en coordinación con la administración hidráulica y las consejerías competentes en materia de ordenación del territorio, agricultura, ganadería y montes, así como otras administraciones públicas implicadas por razón de materia, promoverá:

a) La protección y mejora del hábitat de los recursos pesqueros, pudiendo realizar trabajos de restauración del hábitat acuícola y sus riberas y márgenes, sin perjuicio de lo establecido en la normativa en materia de aguas.

b) La restauración de una franja de vegetación de ribera en una anchura suficiente como para garantizar las condiciones adecuadas para la conservación y fomento de los recursos pesqueros.

3. Con el objeto de garantizar la protección del hábitat de las especies acuícolas:

a) Para el otorgamiento de cualesquiera autorizaciones o concesiones referidas al dominio público hidráulico en la Comunidad de Madrid en caso de actuaciones que puedan afectar a las especies acuícolas, a su hábitat o al propio ejercicio de la pesca, se requerirá informe de la consejería competente en materia de pesca si así se establece en las órdenes reguladoras de la actividad pesquera o en los instrumentos de planificación pesquera.

b) La consejería competente en materia de pesca podrá establecer limitaciones a la estabulación o presencia de animales domésticos o en estado de domesticidad en aquellos lugares donde puedan ocasionar daños al medio o a las especies acuícolas, cuando esta presencia se mantenga por un tiempo superior al estrictamente necesario para las labores de abrevado.

4. Cuando los hábitats sean afectados negativamente por el incumplimiento de las órdenes reguladoras de la actividad pesquera o los instrumentos de planificación pesquera aprobados o a cualquier otra infracción que afecte a la protección de dichos hábitats, se podrán imponer, como medida accesoria en el correspondiente procedimiento sancionador, medidas correctoras o reparadoras por parte del titular de un aprovechamiento pesquero.