Articulo 142 Ley de Sociedades de Capital
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Artículo 142. Régimen de las participaciones propias y de las participaciones o acciones de la sociedad dominante.

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1. Mientras permanezcan en poder de la sociedad adquirente, quedarán en suspenso todos los derechos correspondientes a las participaciones propias y a las participaciones o acciones de la sociedad dominante.

2. En el patrimonio neto del balance se establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones o acciones adquiridas, computado en el activo, que deberá mantenerse en tanto no sean enajenadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2010 en vigor desde 01-09-2010