Articulo 142 Reglamento General de Turismo
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»Artículo 142. Información en viajes colectivos.
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1. Cuando se realicen viajes colectivos, las agencias de viajes deberán poner a disposición de los turistas una o más personas cualificadas para su asistencia y orientación por el tiempo de duración de los mismos. Estas funciones no pueden ser realizadas por los conductores de los medios de transporte.
2. A estos efectos, se entiende por viaje colectivo el compuesto por más de 14 turistas.
