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Articulo 144 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 144

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Las autoridades competentes divulgarán la información siguiente

a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como las orientaciones generales adoptadas en sus Estados miembros en el ámbito de la normativa prudencial;

b) el modo de ejercer las opciones y discreciones disponibles según la legislación comunitaria;

c) los criterios y metodologías generales empleados para el estudio y la evaluación contemplados en el artículo 124; y d) sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1, acumular datos estadísticos sobre los aspectos fundamentales de la aplicación del marco prudencial en cada Estado miembro.

La divulgación de los datos contemplados en el apartado 1 bastará para permitir una comparación significativa de los métodos adoptados por las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros. La información se publicará en un formato común y se actualizará periódicamente. Será accesible en una única dirección electrónica.